En esta oportunidad me pareció interesante traer para el análisis de todos nuestros lectores esta norma que regula la INSTALACIÓN DE AIRES ACONDICIONADOS y preguntarles a USTEDES, ¿alguna vez se quejaron por esto?
La norma es muy moderna comparándola con los Reglamentos de Copropiedad que seguramente existen en muchos edificios y prohíben "las alteraciones a la fachada", pero como los tiempos cambian y la tecnología avanza, ya está arraigado entre todos nosotros tener un aire en nuestras casas y hasta los propios jueces no niegan esta realidad:
“El impedimento al uso de la fachada u otro bien común para instalar acondicionadores puede privar al consorcista de una legítima prerrogativa de mejor goce y uso de la propiedad (Cámara Nac. Civil sala B 4/4/1975 J:A 29–1975–45).
“No corresponde condenar al propietario a retirar el aparato de aire acondicionado instalado en un patio sin autorización del consorcio, si no causa molestias, no produce ruidos ni aumenta el calor ni la humedad de las restantes unidades (Cámara especial Civ. y Com. sala 3er. 31/10/1983)”.
Buenos Aires, 5 de diciembre de 2013
Publicación en el B.O.: 04/02/2014
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1º.- Modifíquese el Artículo 4.4.8.2 "Agregados a las fachadas y muros visibles desde la vía pública" correspondiente al acápite 4.4. "De Las Fachadas", de la Sección 4 "Del Proyecto de las obras", del Código de la Edificación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el que quedará redactado en los siguientes términos:
4.4.8.2 "La colocación o instalación de agregados no establecidos en este Código, sólo se permiten cuando no se afecte la composición arquitectónica del edificio y la estética del lugar.
En ningún caso se puede sobresalir de los perfiles autorizados por este Código. En los pilares de las aceras cubiertas con pórticos no deben aplicarse agregado alguno, como ser: vitrinas, toldos, anuncios o similares.
La Dirección puede exigir en los edificios que forman esquina, la reserva de un espacio en el muro de fachada, para la colocación de las chapas de nomenclatura.
Prohíbase en toda la Ciudad de Buenos Aires colocar en planta baja todo artefacto acondicionador de aire o climatizador de ambientes que se acuse al exterior en fachadas o muros visibles desde la vía pública. En el resto de la edificación o estructura, los artefactos acondicionadores de aire o climatizadores de ambientes se podrán colocar en las fachadas de los edificios existentes siempre que su instalación no malogre la composición arquitectónica de la misma y no sobresalga más que 0,30 m. del plomo del paramento.
En los casos en que la fachada prevea un lugar destinado al emplazamiento de estos aparatos, deberá ser ubicado en aquéllos espacios. De lo contrario solo podrán ser ubicados dentro de balcones, en vanos existentes, terrazas existentes o patios interiores.
Los edificios que fueren construidos a partir de la publicación de la presente modificación, deberán prever lugares especialmente diseñados y acondicionados para el emplazamiento de los aparatos y estos deberán ser ubicados en dichos espacio.
En los distritos Urbanización Determinada (U), Arquitectura Especial (AE) y Área de Protección Histórica (APH) del Código de Planeamiento Urbano, así como en los edificios catalogados por la Sección 10 del Código de Planeamiento Urbano los artefactos acondicionadores de aire o climatizadores de ambientessolo podrán ser ubicados de manera tal que no menoscaben la composición del edificio o destruya ornamentos y/o carpinterías. En dichos casos queda prohibida la instalación de equipos del tipo "de ventana" en fachadas o muros visibles desde la vía pública.
En todos los casos se deberá tener en cuenta, además, lo establecido en "Aprobación de fachada" y "Desagües"." Cláusula Transitoria.- A partir de la publicación de la presente queda establecido un plazo de dos (2) años para la readecuación de los artefactos acondicionadores de aire o climatizadores de ambiente a las disposiciones de esta Ley. Durante dicho período la Subsecretaría de Uso del Espacio Público dependiente del Ministerio de Ambiente y Espacio Público quedará autorizada por la presente le y a iniciar las intimaciones necesarias para lograr la readecuación a que refiere el párrafo precedente.
Art. 2º.- Comuníquese, etc.
Fdo.: Ritondo – Pérez
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Unidad Funcional
Por lo general, hacer reclamos lleva tiempo y mucha paciencia, pero la era de la tecnología vino a simplificar un poco todo y admito que soy de usar muy seguido la aplicación "¿Cómo llego?" desde mi celular para ubicarme en Capital Federal.
En esta oportunidad, lanzaron para los teléfonos que tenemos ANDROID (también iOS, en APPLE) una nueva AP para efectuar reclamos, pero que todavía tiene algunos problemas, xej, no se puede ingresar intersecciones o lugares públicos como una plaza.
Se descarga desde GOOGLE PLAY y se instala directamente en el celular. Los pasos para usarla son sencillos:
- Se completan los datos personales.
- Se carga una foto y una ubicación del RECLAMO.
- Se da una breve descripción y se envía.
- El usuario recibirá un mensaje con el número de reclamo para hacerle un seguimiento.
Me parece interesante esta iniciativa. El tiempo dirá si resulta realmente útil y eficaz para todos.
NOTICIAS: Nueva AP BA 147 para hacer reclamos
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Estimados Lectores,
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En el BOLETÍN OFICIAL N° 4318 del GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES del día 15/01/14 se publicó una modificación a la LEY N° 1854/05 que se refiere a la gestión de los residuos sólidos urbanos con el objetivo de lograr la famosa BASURA CERO.
La LEY N°4859 establece una modificación a la citada ley en su CAPÍTULO IV, QUEDANDO SU REDACCIÓN DE LA SIGUIENTE MANERA:
Buenos Aires, 5 de diciembre de 2013
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de
Ley
Artículo 1º.- Modificase el Capítulo IV de la Ley 1854, que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 11.- La generación es la actividad que comprende la producción de residuos sólidos urbanos en origen o fuente.
Artículo 12.- Los generadores de residuos sólidos urbanos se clasifican en individuales y especiales concordante con el artículo 11 de la Ley Nacional Nº 25.916.
Artículo 13.- A los fines de la presente se consideran "Generadores Especiales de residuos sólidos" a:
a) Hoteles de 4 y 5 estrellas.
b) Edificios sujetos al régimen de la propiedad horizontal que posean más de cuarenta (40) unidades funcionales.
c) Bancos, Entidades Financieras y Aseguradoras.
d) Supermercados, Minimercados, Autoservicios e Hipermercados.
e) Shoppings, galerías comerciales y Centros Comerciales a Cielo Abierto.
f) Centros Educativos Privados en todos sus niveles.
g) Universidades de gestión pública.
h) Locales que posean una concurrencia de más de trescientas (300) personas por evento.
i) Edificios Públicos radicados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
j) Establecimientos pertenecientes a una Cadena Comercial. Entendiéndose por ésta al conjunto de más de cinco establecimientos que se encuentren identificados bajo una misma marca comercial, sin distinción de su condición individual de sucursal o franquicia.
k) Comercios, Industrias y toda otra actividad privada comercial que genere más de quinientos (500) litros por día.
l) Todo otro establecimiento que la autoridad de aplicación determine.
Artículo 14.- Los generadores especiales incluidos en el artículo 13 tienen las siguientes obligaciones:
a) adoptar medidas tendientes a disminuir la cantidad de residuos sólidos urbanos que
generan.
b) separar y clasificar correctamente los residuos en origen. La autoridad de aplicación
arbitra los mecanismos necesarios para el transporte de los residuos sólidos secos hacia los centros de reciclado o reducción otorgando prioridad a las cooperativas de recicladores urbanos.
c) inscribirse en el Registro de Generadores Especiales del Ministerio de Ambiente y Espacio Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -o registro que los reemplace- e incorporarse al programa de generadores privados de la Coordinación Ecológica Área Metropolitana Sociedad del Estado (CEAMSE), debiendo costear el transporte y disposición final de la fracción húmeda de residuos por ellos producidos.
Esta obligación sólo rige para:
a) Hoteles de 4 y 5 estrellas.
b) Edificios sujetos al régimen de la propiedad horizontal que posean más de cuarenta (40) unidades funcionales y superen los mil (1.000) litros de residuos húmedos diarios.
c) Bancos, Entidades Financieras y Aseguradoras.
d) Supermercados, Minimercados, Autoservicios e Hipermercados que posean más de cuatro (4) cajas registradoras.
e) Shoppings, galerías comerciales y Centros Comerciales a Cielo Abierto.
h) Locales que posean una concurrencia de más de trescientas (300) personas por evento.
j) Establecimientos pertenecientes a Cadenas Comerciales según se define en el Artículo 13 inc J.
k) Otros comercios, Industrias y toda otra actividad privada comercial que genere más de quinientos (500) litros por día.
l) Todo otro establecimiento que la autoridad de aplicación determine.
Artículo 15.- El productor, importador o distribuidor debe cargar con el costo de recolección y eliminación segura de aquellos envases, productos y embalajes que no puedan ser reutilizados, reciclados o compostados, por lo que se extiende su responsabilidad hasta la disposición final de los mismos conforme al artículo 9° de la presente."
Art. 2º.- Comuníquese, etc. Ritondo - Pérez
Esta disposición hasta este momento era ignorada por muchos de mis lectores que seguramente viven en Edificios con más de 40 unidades funcionales. Habrá que ver cómo se implementa esto y qué control tendrá en el futuro para su cumplimiento.
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