CHAU CHAU CHAU RENOVACIÓN TÁCITA....¿se acuerdan?

CHAU CHAU CHAU RENOVACIÓN TÁCITA....¿se acuerdan?


1 Comentario
Hagamos un poquiiiitoooo de memoria: allá, por el año 2012, al Dr. Juan Manuel Gallo (en ese entonces, Director General de Defensa y Protección del Consumidor) se le ocurrió la siguiente DISPOSICIÓN, en un flash, supongo, algo alucinógeno (perdón si ofendo a alguien, pero así lo creo):




Buenos Aires, 15 de mayo de 2012
VISTO:

La Ley Nº 941, Ley 3254, Ley 3291, el Decreto Nº 551/10, el Decreto 801-GCBA/09, y 802-GCBA/09, la Disposición Nº 2067-DGDYPC-2011, la Disposición Nº 2635- DGDYPC-2011, la Disposición Nº 3570-DGDYPC-2011 y,
CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 941 del Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal ha sido modificada por la Ley 3254 y la Ley 3291;

Que el Poder Ejecutivo dictó el Decreto Nº 551/10 reglamentario de la ley ut-supra mencionada;

Que el artículo 4º del decreto mencionado ut-supra designa a la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor como autoridad de aplicación de la Ley Nº 941 –texto conforme Leyes Nº 3.254 y 3.291–, quedando facultada para dictar las normas instrumentales e interpretativas necesarias para la mejor aplicación del citado régimen legal y la presente reglamentación;

Que, por el Decreto Nº 1361/00 se creó la Dirección General de Defensa y Protección al consumidor, dependiente actualmente de la Subsecretaria de Atención Ciudadana de Jefatura de Gabinete;

Que, en concordancia con el espíritu de la Ley 941 y su decreto reglamentario Nº 706/03, modificadas actualmente por la Ley 3254 y 3291 se dicta el Decreto Nº 551/10 Reglamentario de las mismas mediante el cual se designa a la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor como máxima autoridad de aplicación con las facultades de vigilancia, contralor y aplicación establecidas en dicha normativa;

Que asimismo dicho reglamento faculta al Director General de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor a dictar las normas instrumentales e interpretativas necesarias para la correcta implementación y aplicación de la Ley Nº 941 y concordantes;

Que se han generado infinidad de consultas y reclamos por la interpretación ambigua que se hace pasible el artículo 13º de la Ley 941 y el artículo 13º del Anexo I del Decreto 551/10;

Que el artículo 13º de la Ley 941 versa: “Duración: El administrador, salvo disposición en contrario establecida en el Reglamento de Copropiedad y Administración de cada consorcio, tendrá un plazo de hasta un (1) año para el ejercicio de su función, pudiendo ser renovado por la asamblea ordinaria o extraordinaria, con la mayoría estipulada en el mencionado Reglamento o en su defecto por los dos tercios de los/as Propietarios/as presentes, con mínimo quórum. Puede ser removido antes del vencimiento del plazo de mandato con la mayoría prevista a tal efecto en el Reglamento de Copropiedad. El término de un año regirá a partir de la aprobación de esta Ley”;

Que el artículo 13º del Anexo I del Decreto 551/10 versa: Art. 13 - El plazo de ejercicio de la función de administrador, cualquiera sea éste, comienza a contarse desde la fecha que disponga la asamblea ordinaria o extraordinaria que lo designe. Si la asamblea no lo estableciera, el plazo se cuenta desde la fecha de celebración de la misma. Antes del cumplimiento del plazo del mandato, el administrador debe llamar a asamblea para decidir sobre su renovación y, de ser pertinente, el plazo por el que se llevará a cabo. Cumplido el plazo de mandato, de no realizarse asamblea se da por concluido el mismo bajo exclusiva responsabilidad del administrador, quedando los consorcistas habilitados para autoconvocarse y dar solución a la situación planteada con el quórum establecido en el reglamento de copropiedad o, en su defecto, por los dos tercios de los propietarios presentes, con mínimo quórum;

Que la Disposición Nº 3570-DGDYPC-2011 estableció que a los fines puros y exclusivos de la aplicación y control de cumplimiento del articulo13º de la Ley 941 y del artículo 13º del Anexo I del Decreto 551/10 éste órgano de aplicación entiende por mínimo quórum: al cincuenta por ciento más uno de los copropietarios del edificio con capacidad para afrontar y votar en asamblea;

Que la práctica indica que se dan casos de imposibilidad de alcanzar el mínimo quórum establecido en dicha norma;

Que los consorcistas y administradores requieren una forma de concensuar una solución a la problemática de la renovación del mandato del administrador;

Por ello, y en uso de las atribuciones legales conferidas por le Ley 941, la Ley 757, Decreto 706-GCBA/03 y el Decreto 17-GCBA/03;



EL DIRECTOR GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR 
DISPONE

Artículo 1º.- Establécese que para el caso de que la Asamblea de propietarios citada a los efectos de tratar la renovación del mandato del administrador no alcanzare el mínimo quórum establecido por la Disposición Nº 3570-DGDYPC-2011, el mandato en ejercicio se entenderá como tácitamente renovado por el plazo de un año;

Artículo 2º.- Regístrese. Publíquese en el Boletín Oficial. Cumplido, Archívese. Gallo


Si lo leyeron y no lo sabían, sí....fue cierto, no es un chiste, no hay una cámara de SHOWMACH filmando, no es el día de los inocentes, SE LOS JURO!!! 

Básicamente, lo que decía la DISPOSICIÓN es que si en un Consorcio no se lograba reunir el quorum mínimo, entonces había una renovación tácita del mandato por un año más. Un poco, parece que es para castigar a los flojitos que no van a las Asambleas, y otro poco parece que es para AGILIZAR este tema que trae tannntoooo revuelo entre los Administradores y los Copropietarios. 

El pasado 20 de Agosto el Tribunal Superior de Justicia porteño declaró la INCONSTITUCIONALIDAD de esta disposición por considerar que hubo un "exceso" en sus facultades reglamentarias. 

Me pareció interesante comentarlo, porque en varias oportunidades he visto en convocatorias de Asambleas que se hacía mención de esta DISPOSICIÓN y siempre consideré que era un ABSURDO lo que se disponía, ya que estaríamos retrocediendo en el tiempo, volveríamos a permitir que Administradores ineficientes queden a perpetuidad en los Consorcios cuando, me parece, la intención de la ley 941/02 fue evitar que dichos ABUSOS se produzcan y regular la función, PONER UN LÍMITE! 

¿USTEDES QUÉ OPINAN?
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1 comentario:

  1. Como actuante en el expediente de referencia, me parece más que acertado que se le dé difusión al fallo. Coincido plenamente en lo ABSURDO de la disposición 1000. Saludos!

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