Muchas veces hablamos sobre los empleados del Consorcio (encargado) y quienes ofrecen un servicio (Administrador), marcando la diferencia entre uno y otro. No me voy a detener en este punto.
El artículo 1113 del Código Civil dispone que: "La obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia, o por las cosas de que se sirve o que tiene a su cuidado..."
No es común que un encargado cause daños en cumplimiento de sus tareas cotidianas, pero de hacerlo, generan una responsabilidad indemnizatoria para el empleador, es decir, el Consorcio.
La situación se asimila a los perjuicios que pudieren provocar las cosas riesgosas puestas al cuidado del Consorcio, que trataremos en otra oportunidad.
Por ejemplo, supongamos el caso de que el Encargado tenga dentro de sus funciones guardar coches o retirarlos de la cochera, y en esa tarea, produzca un daño a un tercero que está estacionado en la vereda. Será responsabilidad del Consorcio pagar los daños ocasionados.
En el caso del Administrador, todos los actos que realice dentro de los límites de su mandato obligan al Consorcio. Al hablar de responsabilidad por hechos de aquel, hacemos referencia a hechos ilícitos. Aclaremos que el Administrador no es un dependiente sino el representante legal del Consorcio, por consiguiente, no se aplica el artículo en cuestión.
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Buenas tardes DRa. Orueta, un suplente se robó una bicicleta del edificio donde vivo, cual es la responsabilidad del administrador en este caso. Mucas gracias.
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