Hay muchas opciones a considerar cuando se produce el fallecimiento del encargado del Edificio, entre ellas:
- ¿A quién se debe la indemnización por fallecimiento?
- ¿Cuándo podremos disponer de la vivienda?
Hay un dicho que dice que "no hay nada tan seguro como la muerte y los impuestos" y, lamentablemente, la muerte es un proceso natural de la vida que nos sorprende en algún momento generando papeleo y angustia para muchos.
Este caso no escapa a ciertas obligaciones que debe asumir el Consorcio, contratando un abogado si es posible, para que dicho trámite sea más ágil y seguro.
En cuanto a la indemnización que es debida por el fallecimiento, primero hay que determinar a quién se debe pagar dicha indemnización y, posteriormente, el monto. Al respecto, la ley de Contrato de Trabajo en su artículo 248, entiende que: De la extinción del contrato de trabajo por muerte del trabajador: "En caso de muerte del trabajador, las personas enumeradas en el artículo 38 del Decreto-ley 18.037/69 (t.o. 1974) tendrán derecho, mediante la sola acreditación del vínculo, en el orden y prelación allí establecido, a percibir una indemnización igual a la prevista en el artículo 247 de esta ley. A los efectos indicados, queda equiparada a la viuda, para cuando el trabajador fallecido fuere soltero o viudo, la mujer que hubiese vivido públicamente con el mismo, en aparente matrimonio, durante un mínimo de dos (2) años anteriores al fallecimiento.
Tratándose de un trabajador casado y presentándose la situación antes contemplada, igual derecho tendrá la mujer del trabajador cuando la esposa por su culpa o culpa de ambos estuviere divorciada o separada de hecho al momento de la muerte del causante, siempre que esta situación se hubiere mantenido durante los cinco (5) años anteriores al fallecimiento.
Esta indemnización es independiente de la que se reconozca a los causa-habientes del trabajador por la ley de accidentes de trabajo, según el caso, y de cualquier otro beneficio que por las leyes, convenciones colectivas de trabajo, seguros, actos o contratos de previsión, le fuesen concedidos a los mismos en razón del fallecimiento del trabajador".
Con el artículo antes dicho, se puede establecer quién tendrá derecho a la indemnización por el fallecimiento. Cada caso es particular, pero siguiendo el orden de prelación que establece el texto citado, no resulta difícil.
Por consiguiente, resta establecer el monto de la indemnización. De la lectura del artículo 247 (establece que la indemnización deberá ser la mitad de la establecida en el art. 245) como el artículo 245 al cuál éste último hace referencia, surge que el trabajador tiene derecho a "una indemnización equivalente a UN (1) mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de TRES (3) meses, tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor."
Por lo tanto, si el mejor sueldo fue de 3000 pesos, y trabajó durante 10 años en el Edificio, el cálculo sería: ($3.000 x 10 años / 2 = $15.000)
Esto constituye una regla general, cuyas variantes también están establecida en la ley y dependerá del tipo de convenio que se trate.
Respecto a cuándo podremos disponer de la vivienda, lo analizaremos en otro artículo, en los próximos días.
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Buenas tardes,
ResponderEliminarAun cuando hayan existido varios administradores, al momento de emitir la certificacion de servicios, el actual administrador debera hacerlo por la totalidad de los años que el trabajador realizo?.
Que sucede si solo emite los años en que el administrador presta servicios para el consorcio?
Muy buen aporte, muchas gracias.
Saludos
Nicolas